De acuerdo a lo que se establece el
art. 170 y 171 de la ley orgánica de transporte terrestre tránsito seguridad vial.
Art.170.-el desistimiento de la parte afectada, el abandono de la
acusación particular, o el arreglo judicial o extrajudicial entre los
implicados de un accidente de tránsito, no extingue la acción penal, salvo en
los delitos en que solo hubiesen daños materiales y/o lesiones que produzcan
incapacidad física menor a 90 días.
Siempre y cuando su incapacidad no
sea mayor a noventa días, porque de pasar la incapacidad se confirmara la
prisión y en los daños materiales que no
superen las 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador.
Art. 171.- los
acuerdos reparatorios a los que hubieren llegado las partes, serán aceptados
por el juez en sentencia. Su alcance, no afectará la pérdida de puntos u otras
sanciones de carácter administrativo. En caso de que el acuerdo no se cumpliere
el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo
contenido ya en sentencia ejecutoriada o continuar la acción penal.
El juez una vez hecho el acuerdo
entre las partes podrá valorar y se respetara de acuerdo a las voluntades de
las partes y por no poner contradicciones y perfeccionarse el acuerdo y no
existir ningún derecho sobre el que no se pueda transigir se valora y se acepta
en todas las partes y de conformidad a lo que establece el art. 60 del CPP, que
literalmente nos dice que cabe el desistimiento de la acusación particular. El
desistimiento sólo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del
proceso; con lo que nos quiere decir que se tiene que reconocer firma y rubrica
cuando el juez así lo determine o realizar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio.
Gustavo Saltos Pinto.
MASC.
18/09/2012
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