jueves, 20 de septiembre de 2012

TRANSIGIBILIDAD EN MATERIA DE TRÁNSITO.


De acuerdo a lo que se establece el art. 170 y 171 de la ley orgánica de transporte terrestre tránsito  seguridad vial.
Art.170.-el desistimiento de la parte afectada, el abandono de la acusación particular, o el arreglo judicial o extrajudicial entre los implicados de un accidente de tránsito, no extingue la acción penal, salvo en los delitos en que solo hubiesen daños materiales y/o lesiones que produzcan incapacidad física menor a 90 días.
Siempre y cuando su incapacidad no sea mayor a noventa días, porque de pasar la incapacidad se confirmara la prisión y en  los daños materiales que no superen las 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador.
Art. 171.- los acuerdos reparatorios a los que hubieren llegado las partes, serán aceptados por el juez en sentencia. Su alcance, no afectará la pérdida de puntos u otras sanciones de carácter administrativo. En caso de que el acuerdo no se cumpliere el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo contenido ya en sentencia ejecutoriada o continuar la acción penal.
El juez una vez hecho el acuerdo entre las partes podrá valorar y se respetara de acuerdo a las voluntades de las partes y por no poner contradicciones y perfeccionarse el acuerdo y no existir ningún derecho sobre el que no se pueda transigir se valora y se acepta en todas las partes y de conformidad a lo que establece el art. 60 del CPP, que literalmente nos dice que cabe el desistimiento de la acusación particular. El desistimiento sólo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso; con lo que nos quiere decir que se tiene que reconocer firma y rubrica cuando el juez así lo determine o realizar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio.  

Gustavo Saltos Pinto.
MASC.
18/09/2012


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