•Los MASC están detallados
en la LAM la cual contempla en el
artículo 43 a la mediación y la define como un “procedimiento de
solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral
llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia
transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al
conflicto.”
•El Ministerio del
Interior y de Justicia de Colombia define a la mediación como un MASC que no se
encuentra regulado por la Ley, a través del cual un tercero ajeno al problema
interviene entre las partes inmersas en el conflicto para escucharlas, ver sus
intereses y facilitar un camino en el que se encuentren soluciones adecuadas
para todos.
•
•En el diccionario
jurídico de Cabanellas se define a la
mediación como “la participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de
prestar algún servicio a las partes o a los interesados. Apaciguamiento real o
intentado, en una controversia, conflicto o lucha”
•www.mij.gov.com, 20
de marzo 2007, 16:00
•CABANELLAS Guillermo,
Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, Buenos Aires 2003, pág 674.
•La Doctora Marianela Ávila señala que:
“la
mediación junto con la conciliación pueden ser como figuras de autocompositivas indirectas, cuya principal diferencia radica
en la función del tercero facilitando la comunicación para llegar a una
solución (..) en el caso de la mediación, o proponiendo fórmulas de solución
como es el caso de la conciliación”.
•En
nuestra legislación la conciliación extrajudicial y la mediación se entienden
como sinónimos, pues la conciliación extrajudicial, o sea aquella que realiza
fuera de la sede judicial, es un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos. Mas,
como se ha dicho, la conciliación es una forma más activa que la mediación,
pues el conciliador no es sencillamente un moderador entre las partes, pues
puede incluso recomendar salidas, dejando al fuero de las partes su aceptación
última.
•Cfr.
Ley de Mediación y Arbitraje. Art. 55.
•En
el caso de nuestro sistema procesal se utiliza la conciliación como una etapa
obligatoria en la mayoría de los juicios, aunque muy pocos de estos llegan a
una solución en esta etapa debido a la
impericia del juez ante el exagerado número de causas y por su nula
capacitación en técnicas de negociación y conciliación. Además muchos abogados
tienen miedo de ser desplazados y los jueces no son mediadores,
consecuentemente no conocen las técnicas para alcanzar una mediación.
•Cfr.
http://www.serpaj.org.ec/es/node/274. Tomado: 20 de junio de 2007, 10:04
•Tipos de mediación
•La
mediación es una figura que, por su eficacia y flexibilidad, se la ha
implementado en todas las áreas del derecho. De esta forma se ha realizado
varias clasificaciones, pero principalmente se la clasifica en:
•Mediación
Escolar.
•Mediación
Familiar.
•Mediación
Comunitaria.
•Mediación
Empresarial.
•Mediación
en Conflictos Públicos.
Cfr. ÁVILA NAVARRETE Marianela
•La
mediación comunitaria es un tipo de mediación social, a la cual el Doctor Jaime
Vintimilla ha definido como: “un
método alternativo que se preocupa del manejo de los conflictos locales o
comunitarios donde está en juego la idea del justo comunitario. Se desarrolla
en el seno de grupos, organizaciones, sectores y pueblos que presentan lazos de
afinidad y de permanencia”
•VINTIMILLA
Jaime, La
mediación comunitaria: un parámetro para la efectividad de los Métodos
Alternativos de Manejo de Conflictos, Ruptura No43, 2000, Quito, pág. 276
•En
relación a la mediación comunitaria, la LAM en el artículo 58 dice “se
reconoce la mediación comunitaria como un mecanismo alternativo para la
solución de conflictos”,
además dice que los acuerdos de este tipo de mediación tienen el valor de cosa
juzgada.
•Ley
de Arbitraje y Mediación. Artículo 48
•
No hay comentarios:
Publicar un comentario